es doloroso

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lo que hacemos los seres humanos

viernes, 25 de septiembre de 2009

A) El aborto y los bienes jurídicos protegidos con su punición.
- Tutela diferente de la vida humana dependiente/independiente.
- Menor penalidad del aborto.
- Pluralidad de los bienes jurídicos protegidos.
- Interés político-estatal en cuanto a su punición o no
.
B) Concepto.
- Médicamente menos de 180 días es un parto prematuro.
- Penalmente el concepto es diferente (a. Expulsión prematura o b. Destrucción en el seno materno.
- Teorías diferenciadoras entre aborto y homicidio.

C) Naturaleza.
- Delito de lesión y no de mero peligro.
- Atenta contra "aspes homine", sin perjuicio de los tipos híbridos.
- Mayor punición del aborto inconsentido debido a la pluralidad de bienes jurídicos atacados
.
D) El problema de su punición en derecho comparado.
- No unanimidad en cuanto a su punición (dcho. Romano portio mulieris).
- Posiciones legislativas (liberalizadoras, punidoras, plazo, indicaciones...).

E) El delito de aborto en el Código Penal.- CP 1944 incorporó la ley de 1941.
- Año 1978 supresión castigo expedición anticonceptivos.
- CP 1995 simplificación en los dos grandes tipos consentido/inconsentido, si bien "fuera de los casos permitidos por la ley" hace subsistir el art.417ºbis ACP.
Presupuestos.
- El hecho de la gestación.
- Antes de la implantación es manipulación genética.

Tipo objetivo.
- "Producir un aborto" bien intrauterinamente o provocando su expulsión.
- Delito de medios abiertos.
- Delito de lesión (desarrolla todo el iter criminis).
- Sujeto activo común dentro de cada modalidad específica.

Clases de aborto y modalidades típicas.
Art.144º "El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.
Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.".
- Consentimiento válido.
- El obtenido de persona incapaz no determina el nº2 del artículo 144º sino el nº1.
- ANTOLISEI plantea la problemática del cambio de los medios.
Art.145º"1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios, públicos o privados, por tiempo de un a seis años.".
- En el nº1 se pena al tercero pero no a la embarazada - a pesar de tratarse de coautoría - que por el principio de especialidad responde por el nº2.
- Sanciona con pena diversa ambos supuestos.
Art.145º"2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por al ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.".
- Dos supuestos, auto-aborto y por un tercero.
- No se excluye a los terceros pero siempre por participación accesoria.
Elemento subjetivo. El aborto imprudente.
- Aborto esencialmente doloso, incluso se admite el dolo eventual.
Art.146º"El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana.
Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.".
- La exoneración de la mujer tiene por objeto excluir comportamientos no intencionales de las embarazadas.

Lesiones al feto.
Art.157º "El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años.".
- Una de las novedades del NCP 1995.
- La vida intrauterina era defendida frente a la interrupción, no frente a s los ataques contra su integridad.
- Tipo de medios abiertos.
- El resultado debe consistir en una lesión o menoscabo o en una enfermedad con el efecto ulterior de la producción de una tara física o psíquica graves.
- Si el perjuicio en el desarrollo causa una interrupción se presenta un concurso de normas, en el caso de la finalidad abortiva en la acción, debe resolverse por el principio de consunción, mientras que si el aborto se produce como consecuencia de unas lesiones, estamos ante un concurso entre un delito doloso de lesiones al feto y otro de aborto por imprudencia.
Art.158.1º"El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana.".
Art.158.2º"Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a dos años.".
Art.158.3º"La embarazada no será penada a tenor de este precepto".
- El tipo imprudente tiene unas mayores consecuencias en la práctica, con un mayor número.
- De producirse un aborto imprudente, estaremos ante un concurso entre dicho aborto imprudente y las lesiones al feto imprudente, resolviendo por el principio de consunción.
Delitos relativos a la manipulación genética.
Art.159.1º"Serán castigados con la pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de siete a diez años a los que con la finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo.".
A. Manipulación genética.

- Acción definida en sentido negativo.
- Resultado de la acción alteración del genotipo.
- Delito doloso.
Art.159.2º"Si la alteración del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la pena será de multa de seis a quince meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de uno a tres años.".

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